Disputas Noviembre 2018

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El procedimiento monitorio y la acumulación en la reclamación de deudas de comunidad de propietarios

Condiciones generales de contratación

EL PROCEDIMIENTO MONITORIO Y LA ACUMULACIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE DEUDAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Por Valentina Vargas

El objeto de este artículo es el análisis breve del procedimiento monitorio, y la valoración de la cuestión de la acumulación de reclamaciones de créditos impagados por parte de una comunidad de propietarios.

I. EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

La finalidad y función del procedimiento monitorio es proteger el crédito moroso, intentando crear una seguridad y rapidez ante la reclamación del crédito impagado y como consecuencia de la reclamación obtener un título ejecutivo con el cual se acreditará una deuda vencida, líquida y exigible, y así conseguir la satisfacción del crédito. Destacamos que la cuantía de la reclamación en dicho procedimiento no tiene límites.

La regulación del procedimiento monitorio la encontramos en la ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en los artículos 812 al 818.

Para presentar la petición del procedimiento monitorio no es necesario la representación de procurador y abogado, si la cantidad reclamada es inferior de 2.000 euros. En el supuesto de que la cantidad a reclamar supere dicha cuantía, sí será necesario acudir con procurador y abogado.

La petición inicial se deberá presentar por escrito estableciendo la cuantía y aportando algún documento acreditativo de la deuda, como por ejemplo las facturas, albaranes o algún documento que se establezca la deuda y la firma o una señal que podamos acreditar quien es el deudor. Sólo cabe reclamar mediante monitorio deudas documentadas, y no cabe reclamar indemnizaciones, porque éstas requieren una valoración y reconocimiento judicial que no cabe en un procedimiento sumario como es el monitorio.

La presentación de la petición inicial se deberá dirigir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, y en el supuesto de no conocer la dirección será el lugar donde pudiera ser localizado y notificado el deudor.

Tras la presentación de la petición se acordará la admisión y posteriormente se requerirá al deudor que en el plazo de 20 días pague, comparezca tanto para oponerse como para cualquier alegación que crea conveniente referente al crédito impagado. En este punto podremos encontrarnos con tres supuestos:

1) Que el deudor abone el crédito, por lo que se archivará las actuaciones.

2) Que el deudor no abone el crédito y no conteste al requerimiento de pago, por lo que el juzgado dictará un Decreto mediante el cual acordará la finalización del procedimiento y se dará traslado al acreedor para solicitar el despacho de ejecución sin tener que esperar 20 días, como se establece en los procedimiento ordinarios y verbales.

3) Que el deudor se oponga por escrito, dándose por finalizado el procedimiento monitorio y se continuará por otra vía, las opciones serían:

(a) Si el crédito impagado no supera los 6.000 euros se continuará por juicio verbal.

(b) Si el crédito impagado superar los 6.000 euros se continuará por juicio ordinario.

II. ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN LA RECLAMACIÓN DE CRÉDITOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

La doctrina y la jurisprudencia discuten la acumulación de acciones en el monitorio, de modo que, por criterio de prudencia, es aconsejable no acumular acciones de reclamación distintas en una petición de monitorio, aunque el acreedor y el deudor sean la misma persona.

En cambio, no cabe duda de la posibilidad de reclamar los gastos adeudados de la Comunidad de propietarios mediante el procedimiento monitorio, ya que se encuentra regulado expresamente en el artículo 812.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 21 de la Ley de la Propiedad Horizontal.

En dichos artículos lo que se establece es la posibilidad de reclamar las deudas, acreditadas mediante certificado de impago, debidas en concepto de gastos comunes de Comunidad de propietarios de inmuebles urbanos, a través del procedimiento monitorio.

Para iniciar dicha reclamación a través del procedimiento monitorio será necesaria la certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados.

III. VALORACIÓN DE LA ACUMULACIÓN SUBJETIVA

Debemos distinguir la acumulación objetiva, que es la acumulación de distintas reclamaciones contra la misma persona en una sola demanda, de la acumulación subjetiva, que es la acumulación de distintas reclamaciones iguales contra distintas personas. En el caso de los créditos de la Comunidad de Propietarios, queda clara la aceptación de la acumulación objetiva, pero se discute la acumulación subjetiva, es decir la posibilidad de demandar en una sola petición de monitorio, a varios propietarios que tengan deudas con la Comunidad.

A este respecto, nos encontramos con dos vertientes de opinión doctrinal y jurisprudencial:

1) La primera de ella es la aceptación de la acumulación subjetiva de acciones, en base a que el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la acumulación subjetiva estableciendo como requisito esencial que entre las acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Dicho requisito se cumpliría ya que el origen de la acción proviene del impago de cuotas de la comunidad. Siendo que el artículo 72 es un precepto de carácter general se sobreentiende que es de aplicación general a todos los procedimientos, incluido el monitorio, es más, no existe ningún precepto que prohíba la acumulación de acciones en el procedimiento monitorio por lo que cabría acumular la reclamación de impagos de gastos de una comunidad de propietarios dirigida a varios deudores. Ya que la ausencia de norma específica impone la aplicación de las reglas generales.

La jurisprudencia ha argumentado otro motivo y de gran relevancia que avala la acumulación de acciones subjetiva, escudándose en la economía procesal, ya que no tendría sentido dividir dicha reclamación cuando es posible resolverla a través de un procedimiento y así se evitaría el inicio de múltiples procedimientos.

Otra cosa distinta es cómo actuar frente las posibles actuaciones de los deudores, es decir, nos podríamos encontrar con que uno de los deudores no se opone al procedimiento monitorio, otro deudor presenta escrito de oposición y que un tercero pague el crédito deudor. En estos supuestos no se crearía indefensión ya que tal y como manifestó la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1, sentencia de 21 de enero de 2003, en los supuestos de diversas posturas cabe la posibilidad de abrir piezas separadas para la continuación y resolución de cada supuesto.

Para el tercer supuesto, en el caso que el deudor abone la cantidad que debe, nos encontraríamos frente un allanamiento parcial establecido en el artículo 21.2 de la Lec, en este supuesto se dictaría auto de allanamiento parcial y sería ejecutable en relación a los otros créditos deudores, tal y como se establece en el artículo 517 y siguientes de la Lec, por lo que sería posible un pronunciamiento separado que no prejuzgara las restantes cuestiones no allanadas, en relación de las cuales continúan en el proceso.

Si analizamos el artículo 21 de la LPH veremos que en su punto cuarto establece que “la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente”, vemos que la referencia es en plural, a pesar de esta pluralidad reiteramos que la norma general no prohíbe la acumulación subjetiva de acciones, por lo que se sobreentiende su aceptación en nuestro ordenamiento jurídico.

2) Como segunda vertiente nos encontramos con la no aceptación de la acumulación subjetiva.

Parte de la doctrina y jurisprudencia entiende la no aceptación de la acumulación subjetiva de acciones basándose en la falta de regulación expresa de la misma.

Encontramos otra argumentación que avala la no aceptación de las acumulaciones subjetivas en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 812 de la Lec y siguientes se refieren a la “deuda” y al “deudor”, es decir que la referencia es en singular, por lo que no se podría interpretar que la norma haga referencia a varias deudas o varios deudores.

Por lo tanto, se deberían iniciar tantos procedimientos monitorios como deudores existentes.

Esta interpretación sería literal de lo que establece la norma escrita.

Otra argumentación que encontramos en este sentido es que el procedimiento monitorio ha sido diseñado para la agilización de la recuperación de deuda, siendo que la acumulación de acciones es contraria a esa agilización ya que las diferentes posturas de los deudores podrían crear un retraso en el resto de las deudas y atentar a la economía procesal. Pero el punto más relevante es que en ningún momento la norma autoriza a la acumulación de acciones, volviendo al punto de la interpretación literal de la norma.

A modo de conclusión y como hemos explicado anteriormente, nos encontramos en un supuesto con dos vertientes de opinión. A pesar de que la mayoría tiende a aceptar la acumulación subjetiva de acciones, es decir que aceptan la posibilidad de demandar a diversos propietarios pendientes de pagar deudas en un mismo procedimiento monitorio en el cual se reclama el mismo título, no existe una regulación clara para evitar confusión en este sentido y demoras de la reclamación de los créditos pendientes.

CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

Por Paloma Calvo

I. CONCEPTO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación (en adelante LCGC) establece en el apartado primero de su artículo 1 que “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las misas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. ”

Por otro lado, la citada ley establece un listado de tipos de contratos excluidos de dicha normativa, a pesar de que en los mismos se incluyan condiciones generales de contratación (art. 4 LCGC). Éstos son:

  • Contratos administrativos.
  • Contratos de trabajo.
  • Contratos de constitución de sociedades.
  • Contratos que regulan las relaciones familiares.
  • Contratos sucesorios.
  • Disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

Cabe señalar que la figura de las condiciones generales de contratación es independiente al contrato con consumidor. Hay condiciones generales tanto en contratos con consumidor (que es lo más habitual) como en contratos entre empresas y/o profesionales, y se aplica la normativa de igual modo en ambos casos.

II. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ DENTRO DEL CONTRATO

Sentado lo anterior, es de especial relevancia que las condiciones generales de contratación incluidas en los contratos cumplan determinados requisitos para que puedan considerarse válidas y eficaces.

Los mismos vienen recogidos en el art. 5 LCGC y consisten en:

(a) Que las condiciones generales sean aceptadas por el adherente, estén firmadas y que en el contrato se haga referencia a ellas.

(b) Que el predisponente informe de su existencia y facilite un ejemplar.

(c) Que la redacción de las mismas sea transparente, clara, concreta y sencilla.

Asimismo, la citada ley señala que para los contratos que no deban formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida “bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.”

En contraposición, el art. 7 LCGC señala qué condiciones generales de contratación no quedan incorporadas al contrato, que lógicamente son aquéllas que no cumplan los requisitos antes expuestos:

(a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer en el momento de la celebración del contrato o no se hayan firmado.

(b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo que las últimas hayan sido expresamente aceptadas por escrito y sean transparentes de conformidad con la normativa específica de su ámbito.

III. INTERPRETACIÓN DE LAS CONDICIONES

Por otro lado, la LCGC resuelve ciertas situaciones que pueden sobrevenir en el momento de interpretar las condiciones generales de contratación incorporadas en un contrato. En todo caso, la citada ley siempre favorece al adherente de las mismas tal y como detallamos a continuación al señalar las situaciones que pueden surgir:

(a) En caso de que exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares, prevalecerán las particulares sobre las generales salvo que éstas últimas sean más beneficiosas para el adherente.

(b) Las dudas de interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente.

Asimismo, la LCGC de forma genérica acude a las disposiciones de los contratos del Código Civil.

IV. NULIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

El art. 8 LCGC establece que son nulas de pleno derecho:

(a) Las condiciones que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la ley o norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

(b) Las que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, atendiendo a la ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

No obstante, la ley establece que la declaración de no incorporación de las condiciones generales de contratación o de nulidad debe ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas reguladores de la nulidad contractual (art. 9 LCGC).

Obviamente, la declaración de nulidad tiene el efecto de que se considera que esas condiciones, es decir las obligaciones y derechos previstos en esas condiciones generales, no pueden aplicarse. En su lugar, se aplican las condiciones particulares y, en lo que las mismas no regulen, la ley aplicable, que habitualmente será el Código Civil y el Código de Comercio.

V. PROBLEMÁTICA ACTUAL EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

La gran mayoría de los contratos que existen a día de hoy en el tráfico mercantil aplican todos los requisitos de la LCGC para que sus cláusulas sean válidas y se entiendan como incorporadas en el contrato. No obstante, existen contratos que se suscribieron con anterioridad a la citada ley y a la última modificación que es de fecha 28 de marzo de 2014.

Los contratos que se formalizaron entre las fechas indicadas son los que más discusiones suscitan en un procedimiento judicial.

Frente a dicha situación, los Juzgados hacen cierta distinción entre si las partes contrayentes del contrato son personas físicas o jurídicas, dado que las personas físicas cuentan con mayor protección de conformidad con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Sin embargo, las personas físicas también pueden ser empresarios y suscribir un contrato a razón de dicha condición, argumento que se debe acreditar en un procedimiento judicial y cuya fuerza probatoria le corresponde al predisponente del contrato, a la vista de la especial protección que se hace a la parte adherente del mismo.

Asimismo, cuando se analiza el contenido de las condiciones generales de un contrato se debe probar que las condiciones no son contrarias a la buena fe, que las mismas no suponen un desequilibrio entre las partes y que la parte suscriptora del contrato conocía perfectamente el contenido del mismo a la hora de formalizar el contrato.

A pesar de ello, en ocasiones los Juzgados siguen posicionándose a favor del adherente del contrato, resultando dicha situación prejudicial a la relación comercial del contratante cuando en un principio la otra parte consintió y aceptó dicho contenido.

En este sentido, hay una situación de inseguridad jurídica porque la jurisprudencia no es uniforme a la hora de interpretar los casos concretos de condiciones generales ni a la hora de definir los efectos de su declaración de nulidad.

A modo de ejemplo, exponemos un caso habitual: la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios o de penalización por incumplimiento de la obligación de pago, en las condiciones generales. Hay tribunales que resuelven que el efecto de la nulidad de dicha cláusula es que no se aplique ningún interés ni cargo a la mora, es decir que el deudor sólo debe pagar la deuda principal. Y hay tribunales que resuelven que el efecto debe ser que se aplique la norma general del Código Civil que regula que la deuda dineraria devenga el interés legal del dinero.

Entendemos que la interpretación correcta es la segunda, porque es lo que regula la ley para el caso en que no exista pacto entre las partes respecto a la mora. Pero es una cuestión debatida y discutida, que crea inseguridad jurídica a día de hoy.