Legal Status - JULIO 2025
Disputas: Descubrimiento y Revelación de Secretos Empresariales
Tax: Herencias y Donaciones de Bienes y Derechos con Componente Internacional

DISPUTAS
Descubrimiento y Revelación de Secretos Empresariales
MARÍA ELÍAS
Asociada
El Código Penal español castiga con penas de privación de libertad a aquellas personas que para descubrir un secreto de empresa se apoderen, por cualquier medio, de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos, o utilice ciertos medios o instrumentos con el mismo fin. Asimismo, también se sanciona, como tipo agravado, la difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa por quien tuviera legal o contractualmente obligación de guardar reserva.
Tales acciones delictivas han de tener por finalidad descubrir o revelar un secreto, algo que conocen una o varias personas que tienen interés en que no lo conozcan los demás, sobre todo aquellos que se dedican a la misma actividad.
Sin embargo, un aspecto fundamental es que, para que pueda entenderse esta figura delictiva, debe tratarse de un secreto empresarial, el cual, a diferencia del secreto industrial, no se limita únicamente a los secretos relativos a la técnica de los procedimientos de producción, sino que también incluye información relativa al ámbito comercial y a la organización del negocio.
Por ello, podemos entender por secreto de empresa cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que cumple tres condiciones: no ser conocido ni accesible para las personas del sector; poseer un valor empresarial y económico; y haber sido objeto de medidas razonables por su titular para mantenerlo en secreto.
En este sentido, solo podrán considerarse como tales las informaciones que realmente tengan la entidad suficiente para lesionar la capacidad competitiva de la empresa.
El descubrimiento de este tipo de secretos pone en riesgo la libre competencia del mercado, especialmente en un contexto como el actual, caracterizado por una elevada competencia entre empresas.
El Tribunal Supremo (STS 864/2008 y STS 3902/2024) ha ido destacando una serie de aspectos clave para la correcta interpretación de este delito:
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Es un delito que puede cometer cualquier persona, sin necesidad de que esta reúna determinadas características.
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La conducta puede ser doble. Puede consistir en apoderarse por cualquier medio de los soportes, cualquiera que sea su clase, en los que se encuentra el secreto, o en utilizar medios dirigidos a interceptar sus comunicaciones o utilizar artificios técnicos de escritura, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación.
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Es un delito de consumación anticipada, lo que significa que basta con la acción de apoderamiento dirigida a alcanzar ese descubrimiento. Incluso se considera consumado, aunque finalmente no se logre acceder al contenido del secreto, como podría ocurrir si, por ejemplo, el autor no consigue descifrar las claves de seguridad empleadas por la empresa para proteger dicha información.
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El delito de descubrimiento de secretos se configura como un delito de peligro concreto, lo que implica que no se requiere la producción de un perjuicio efectivo a la capacidad competitiva de la empresa, sino que basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
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Su fundamento se encuentra en la lealtad que deben guardar quienes conozcan el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa, siendo el bien tutelado la competencia leal entre las empresas.
- Su materialización puede producirse en todo género de soporte, tanto papel como electrónico y tanto en original como copia y aún por comunicación verbal.
Una cuestión que es objeto de debate es si el descubrimiento del secreto se produce por cualquier otro procedimiento que no sea a través del apoderamiento de los datos o soportes en los que se encuentra el secreto, por ejemplo, si se descubre de forma accidental, si es posible apreciar delito o no.
Existe doctrina que sostiene que basta con la “captación intelectual del secreto” para que se entienda como cometido el delito, es decir, su comprensión o asimilación, sin necesidad de tener que sustraer físicamente el soporte en el que se contiene.
Sin embargo, esta interpretación tiene una limitación importante: la simple captación mental o intelectual del secreto solo será relevante penalmente cuando el sujeto haya realizado algún acto sobre el soporte que le haya permitido, aunque sea de forma momentánea, acceder efectivamente a esa información. Un ejemplo sería el caso en el que una persona de una empresa accede a una oficina y, sin robar ningún documento, abre una carpeta y lee un informe confidencial sobre estrategias comerciales de la empresa. En esta acción, según doctrina, podría considerarse que cabe el delito, sin que exista la acción de apoderamiento como tal.
Julio 2025
LABORAL
El Derecho a la Desconexión Digital: Límites a la Disponibilidad del Empleado Fuera de la Jornada Laboral
BEATRIZ CORRAL
Asociada
En un mundo laboral cada vez más digitalizado, en el que los límites entre el tiempo de trabajo y la vida personal se desdibujan con alarmante facilidad, la desconexión digital se ha convertido en un principio esencial, no solo para preservar la salud de los empleados, sino también para asegurar entornos laborales sostenibles y respetuosos.
El derecho a la desconexión digital viene recogido en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Esta previsión normativa, complementada por el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, otorga a toda persona trabajadora -incluidos los altos cargos y quienes desempeñan su labor a distancia- el derecho a no responder llamadas, mensajes, ni correos electrónicos fuera de su jornada laboral, salvo que exista disponibilidad expresamente pactada.
El objetivo de esta regulación es salvaguardar el descanso, la intimidad y la conciliación personal y familiar frente a los efectos de la hiperconectividad. En este sentido, la normativa no sólo obliga a las empresas a evitar comunicaciones fuera de horario, sino que exige implementar protocolos de desconexión digital, formar a sus empleados sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas, y habilitar canales de denuncia ante posibles vulneraciones.
La importancia del derecho a la desconexión no es sólo teórica. La jurisprudencia reciente ha comenzado a perfilar sus contornos y ha ofrecido criterios interpretativos aclarando su alcance y sus límites. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en marzo de 2022, analizó si el envío reiterado de mensajes de WhatsApp fuera de horario vulneraba este derecho. El tribunal consideró que, al tratarse de un canal de comunicación habitual y no existir una protesta previa del empleado, no se podía concluir que se hubiera producido una vulneración.
Por el contrario, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de septiembre de 2023, el tribunal avaló el despido disciplinario de un empleado que, durante las vacaciones de su superior, le envió múltiples mensajes y correos, vulnerando su derecho al descanso. Aquí se reafirma que la desconexión digital debe respetarse en todos los niveles jerárquicos y que su vulneración puede constituir causa justa de despido, al tratarse de un deber compartido entre empleados.
En mayo de 2023, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluyó que la vulneración del derecho a la desconexión digital no implica, por sí sola, una indemnización por daños morales, al no tratarse de un derecho fundamental constitucional. Sin embargo, recordó que las empresas siguen obligadas a garantizar este derecho mediante protocolos adecuados que protejan el descanso de los empleados.
En lo que respecta a la formación obligatoria fuera del horario laboral, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 4 de noviembre de 2020, resolvió que no se vulnera el derecho a la desconexión cuando la formación obligatoria fuera del horario laboral constituye trabajo efectivo y está retribuida. En este caso, un controlador aéreo fue sancionado por no completar un curso en línea, y el tribunal concluyo que, al tratarse de una obligación laboral retribuida, no se estaba ante tiempo de descanso, sino ante tiempo de trabajo efectivo.
Por su parte, la Audiencia Nacional, en sentencia de 22 de marzo, declaró la nulidad de varias cláusulas de un acuerdo de teletrabajo que pretendía imponer unilateralmente disponibilidad fuera del horario laboral. El tribunal dejo claro que cualquier restricción al derecho a la desconexión debe ser fruto de negociación colectiva o acordarse con la representación legal de los empleados, no pudiéndose imponer unilateralmente por la empresa.
En definitiva, la desconexión digital no es un privilegio ni una moda. Es un derecho esencial del siglo XXI, un instrumento fundamental para equilibrar la vida laboral con la personal, y una herramienta legal que fortalece la salud, la dignidad y la eficiencia en el entorno de trabajo. Por ello, las empresas no pueden ignorar la obligación de respetar los tiempos de descanso ni imponer una disponibilidad permanente fuera del horario laboral. Para ello, deben implementar protocolos claros de desconexión digital, formar a su personal sobre su aplicación y garantizar canales efectivos para prevenir y denunciar cualquier vulneración.
Julio 2025
INFRAESTRUCTURAS
El Futuro del Cobro en Autopistas: Riesgos Regulatorios y Oportunidades para la inversión en APP
NURIA CORTÉS
Socia
A lo largo de nuestra amplia trayectoria asesorando a grupos internacionales líderes en el desarrollo, financiación y gestión de infraestructuras, hemos podido constatar de manera directa cómo el modelo de concesiones ha desempeñado un papel clave en la expansión y modernización de infraestructuras viales en América Latina, y particularmente en Chile. Las asociaciones público-privadas (APP) han permitido canalizar inversión privada hacia sectores clave, dinamizando la economía, mejorando la conectividad y aliviando la carga fiscal del Estado. Sin embargo, propuestas legislativas recientes, como la conocida Ley Mulet (Boletín N.º 16.346-15 del Congreso Nacional de Chile), que plantea eliminar las multas por no utilizar dispositivos de cobro electrónico por el usuario (TAG) en autopistas free flow chilenas, están generando preocupación entre los actores del sector, especialmente en lo relativo a la seguridad jurídica y sostenibilidad del modelo.
El desafío que plantea la Ley Mulet
El proyecto de ley (Boletín N.º 16.346-15) propone modificar la Ley de Tránsito de Chile (Ley N.º 18.290), específicamente el artículo 114, para eliminar las multas por circular sin TAG, con el dispositivo vencido o deteriorado.
En esencia, la Ley Mulet busca proteger a los usuarios del sistema de cobro electrónico frente a sanciones que muchos consideran desproporcionadas. Sin embargo, esta iniciativa pone en jaque uno de los pilares fundamentales de cualquier modelo concesional: la certeza del ingreso. Si los concesionarios no tienen garantías efectivas de cobro por el uso de la infraestructura, se erosiona la base financiera de los contratos de concesión, afectando tanto la operación como el atractivo de futuras licitaciones en el sistema chileno.
Esta ley chilena plantea riesgos significativos como son la ruptura del equilibrio económico del contrato, eliminando sanciones y por lo tanto aumentando la incobrabilidad, (ii) el desincentivo a la inversión y (iii) retroceso tecnológico, teniendo que eliminar el sistema free flow –muy extendido en autopistas urbanas concesionadas en Chile- , generando congestión y costos operativos adicionales.
La eliminación de las multas administrativas puede parecer una medida popular en el corto plazo, pero ignora los efectos sistémicos sobre el ecosistema de inversión en infraestructuras. Además, desincentiva el cumplimiento voluntario, fomenta el uso fraudulento de las autopistas y, en el mejor de los supuestos para los concesionarios, dada la situación, desplaza la carga del pago hacia el Estado chileno.
Tendencias regulatorias internacionales
A nivel global, la tendencia no es eliminar sanciones, sino reforzar los mecanismos de cobro con criterios de proporcionalidad, eficiencia y transparencia. En Europa, países como Noruega o Alemania han desarrollado sistemas robustos de cobro electrónico con fuertes campañas de concienciación y penalizaciones efectivas. Incluso en Estados Unidos, donde la descentralización genera diversos modelos, el cobro por uso (user-pay) se ha consolidado como principio rector de la sostenibilidad vial.
En muchos casos, se ha optado por la colaboración entre concesionarios y entidades públicas para el desarrollo de tecnologías que permitan identificar vehículos sin TAG y generar cargos automáticos vinculados al registro del vehículo, asegurando la trazabilidad del cobro sin depender exclusivamente de la buena fe del conductor.
¿Cómo hacer atractivo nuevamente el modelo de APP?
Ante este escenario, destacamos tres líneas de acción que deberían formar parte del análisis legal y comercial:
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Seguridad jurídica: Es fundamental que los contratos de concesión cuenten con mecanismos claros de protección frente a cambios legislativos unilaterales que afecten su equilibrio económico. Cláusulas de estabilidad, mecanismos de compensación y participación en la elaboración de marcos regulatorios son medidas imprescindibles.
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Colaboración público-privada en innovación tecnológica: La implementación de sistemas de lectura de placas, facturación digital y procesamiento de infracciones con respaldo legal permite reducir la evasión sin recurrir a sanciones desproporcionadas. Estos modelos ya se utilizan con éxito en otras jurisdicciones.
- Fomento de una cultura de cumplimiento entre los usuarios: Las campañas de información y educación vial son un complemento esencial para lograr una mayor adhesión ciudadana al sistema y reducir la conflictividad.
Conclusión
La estabilidad y previsibilidad jurídica son condiciones imprescindibles para mantener la confianza del inversor privado. En un contexto donde varios países compiten por atraer capital para proyectos de alto impacto, contar con marcos regulatorios claros y respetuosos del equilibrio contractual se vuelve aún más relevante. La clave no está en eliminar las sanciones al usuario, sino en construir un sistema más moderno, justo y eficiente, que garantice tanto el derecho del usuario como la viabilidad financiera del concesionario.
Julio 2025
TAX
Herencias y Donaciones de Bienes y Derechos con Componente Internacional
ALEJANDRO PUYO
Socio
Con el incremento de residentes extranjeros en España, es cada vez más habitual que se hereden o reciban en donación bienes ubicados fuera del país. Para quienes tienen residencia fiscal en España, recibir bienes situados en el extranjero o en España conlleva ciertas obligaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Esta tributación afecta tanto a españoles como a extranjeros residentes.
Por otro lado, la gestión y normativa aplicables pueden cambiar dependiendo de la vía de adquisición de bienes (herencia/donación), el tipo de activo en cuestión y la residencia del donatario o fallecido. A continuación, se detallan las distintas alternativas dependiendo de cómo se instrumenta la transmisión de bienes y derechos.
Vía herencia:

Vía donación:

Ahora bien, en los supuestos en que sea posible optar bien por la normativa estatal bien por la autonómica es fundamental contar con un asesoramiento y una planificación fiscal previa para poder acogerse a los distintas reducciones y bonificaciones fiscales aplicables al caso concreto. Esto se debe a que entran en juego diversas variables que deben considerarse para lograr una optimización tributaria conforme a la ley.
Caso práctico de adquisición por sucesión:
Un padre residente en Alemania deja como herencia a un hijo residente en Barcelona un inmueble sito en Múnich con valor real de 500.000 euros.
En el presente supuesto, el heredero podrá optar bien por aplicar la ley autonómica catalana bien la ley estatal.
a) Normativa estatal: se le aplicará el tipo de gravamen estatal que, en términos generales, oscila entre el 7,65% y el 34%. Sin embargo, es posible aplicar una reducción si el inmueble era la vivienda habitual del causante. La reducción será del 95% del valor de la vivienda, pero con un límite por persona de 122.606,47€.
Tributación en ISD: 500.000-122.606,47= 377.393,53€ sobre la cual se aplicará el tipo de gravamen, lo que daría lugar a una cuota tributaria de 75.202,16€.
Finalmente, hay que destacar que la normativa estatal solo contempla dos bonificaciones en la cuota del impuesto (las relativas a bienes adquiridos en Ceuta y Melilla y por doble imposición). Por este motivo, es conveniente analizar la opción de acogerse a la normativa autonómica que se ejemplificará en la letra siguiente.
b) Normativa autonómica: se le aplicará el tipo de gravamen autonómico que, en términos generales oscila, entre el 7% y el 32%. Sin embargo, es posible aplicar una reducción si el inmueble era la vivienda habitual del causante. La reducción será del 95% del valor de la vivienda, pero en este caso, el límite individual de la reducción se incrementa a 180.000€.
Tributación en ISD: 500.000-180.000=320.000€ sobre la cual se aplicará el tipo de gravamen. Lo que daría lugar a una cuota de 43.400€.
Importante: El heredero deberá mantener el inmueble dentro de su patrimonio por un periodo de 5 años para consolidar la reducción, es decir, no podrá transmitir el inmueble a terceros, salvo que el producto de la venta lo destine a la adquisición de su propia vivienda habitual.
Asimismo, Cataluña contempla una bonificación sobre la cuota tributaria calculada en función el porcentaje medio ponderado que resulte de la aplicación de unas tarifas especiales que, en términos generales, oscilan entre el 60% y el 28,92% de la base imponible. En el presente su ejemplo:

43.400 * 54,375% = 23.598,75€
Cuota por ingresar:
43.400 - 23.598,75 = 19.801,25€
Caso práctico de adquisición por donación:
Un padre residente en Colombia deja como herencia a un hijo residente en Barcelona dinero por importe de 210.000 euros para la adquisición de su vivienda habitual.
A dicha operación le será de aplicación la normativa autonómica donde resida el donatario, es decir, la ley catalana. En este sentido, podemos acogernos a la tarifa reducida (5% atendiendo al importe donado) en vista de que es un descendiente perteneciente al Grupo II de parentesco y se le podrá aplicar la deducción del 95% - con sus especialidades- por destinar el dinero a la adquisición de su vivienda habitual, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley:
a) Donación mediante escritura pública en el plazo de un mes desde la recepción del dinero
b) Constancia expresa en la escritura que el dinero se destinará a la adquisición de vivienda habitual
c) Tener el donatario menos de 36 años, salvo tenga grado de discapacidad igual o superior a 65%
d) Suma de base liquidables del donatario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último periodo debe ser igual o inferior a 36.000 euros (excluido el mínimo personal y familiar)
e) Adquirir la vivienda en un plazo de 3 meses tras la formalización de donación
A los efectos de consolidar la reducción, se deberán cumplir los siguientes requisitos temporales:
a) El donatario deberá residir en la vivienda durante un periodo continuado de 3 años
b) Entrada y residencia efectiva en un plazo de 12 meses tras la adquisición del inmueble
En este sentido, y suponiendo que en el presente supuesto el donatario cumple con lo anterior, la cuota tributaria a pagar será de 7.500€.
Finalmente, se debe tener en cuenta que España ha suscrito convenios para evitar la doble imposición en este impuesto únicamente con Francia, Grecia y Suecia. Cuando sean aplicables, es fundamental revisar estos convenios, ya que contienen disposiciones específicas que pueden condicionar la tributación en el ISD y deben ser aplicadas de acuerdo con lo pactado.
En definitiva, la tributación de herencias y donaciones de bienes en el extranjero puede ser compleja, especialmente al considerar las opciones entre normativas estatales y autonómicas, así como la existencia de convenios internacionales. Un asesoramiento adecuado permite optimizar la tributación, evitar errores y cumplir con todas las obligaciones fiscales sin sorpresas inesperadas.
Julio 2025
IP/MEDIA
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Multa a la SGAE con 6,4 Millones de Euros por Abuso de Posición Dominante
FLORENCIA ARREBOLA
Asociada Senior
En una reciente resolución (S/0641/18), la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) sancionó a la Sociedad General de Autores y Editores (“SGAE”) con 6,4 millones de euros por prácticas contrarias a la competencia tras una serie de denuncias por parte de algunos de sus competidores que acusaron a la SGAE de “imponer” tarifas planas por el uso de su repertorio (sin tener en cuenta el uso efectivo), desincentivando a sus clientes a contratar con sus competidores (la “Resolución”).
I. Antecedentes
La Resolución tiene origen en dos denuncias de las entidades Autor de Medios Audiovisuales, Entidad de Gestión (Dama) y Unison Rights, S.L. (Unison), que señalaron irregularidades en el diseño y aplicación de tarifas por parte de la SGAE. Estas denuncias apuntaban a que los operadores de medios radiofónicos, audiovisuales y televisivos no podían optar por tarifas basadas en el uso real del repertorio de la SGAE, dado que las alternativas ofrecidas eran inasequibles en comparación con la tarifa plana.
Según la Resolución, la SGAE presentaba su repertorio como universal y ofrecía garantías de indemnidad frente a reclamaciones por derechos de terceros, lo que desincentivaba aún más la contratación con competidores.
Estas prácticas contribuyeron a crear barreras para la entrada y expansión de nuevas entidades gestoras de derechos de autor en los mercados de cesión de derechos de uso para la reproducción y comunicación pública de obras musicales para:
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El servicio de comunicación audiovisual y radiofónico; y
- El servicio de comunicación televisivo.
II. Análisis de la Resolución
La CNMC justifica la imposición de la multa en virtud de dos formas de abuso de posición dominante, respaldadas por los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”):
i. Abuso explotativo:
La SGAE diseñó tarifas de disponibilidad promediada (i.e. tarifa plana), que se convirtieron en la única opción viable para los operadores radiofónicos, audiovisuales y televisivos que contrataban sus servicios, debido a que las alternativas basadas en el uso efectivo (i.e. tarifa variable) eran excesivamente onerosas, desincentivado su contratación.
Esta situación “obligaba” a los operadores radiofónicos, audiovisuales y televisivos a pagar precios desvinculados del uso real del repertorio de la SGAE, explotando así su posición dominante en el mercado en detrimento de sus clientes.
ii. Abuso exclusionario:
La estructura tarifaria aplicada por la SGAE desincentivó la contratación de repertorios alternativos ofrecidos por sus competidores.
En el caso de los derechos musicales, este efecto de exclusión fue reforzado por la presentación de su catálogo como universal y por ofrecer garantías de indemnidad frente a reclamaciones de terceros. Estas prácticas dificultaron la competencia, consolidando el monopolio de la SGAE en este mercado y restringiendo la pluralidad de competidores.
III. Sanción
La CNMC considera que las conductas realizadas por la SGAE deben ser sancionadas con las siguientes multas:
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3.954.364 euros, por abuso de posición de dominio en la gestión de derechos musicales por el diseño y aplicación de tarifas planas y por prácticas relativas a la presentación de su repertorio como universal, otorgando una indemnidad frente a reclamaciones de terceros, aplicable desde el 01 de enero de 2016 hasta el 26 de enero de 2024; y
- 2.433.455 euros, por abuso de posición de dominio en la gestión de derechos audiovisuales por el diseño y aplicación de tarifas planas, aplicable desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.
A los efectos del cálculo de las sanciones, la CNMC ha tenido en cuenta la gravedad de las conductas realizadas por la SGAE y la continuidad de estas.
IV. Conclusiones
(i) La Resolución pone el foco en la necesidad de garantizar mercados competitivos. En este sentido, la CNMC ha adoptado una postura firme al sancionar prácticas que han distorsionado la competencia y reforzado el monopolio de la SGAE en el mercado de los servicios de gestión de derechos de autor.
(ii) La Resolución destaca la importancia de establecer tarifas que reflejen el uso real por el uso del repertorio de las entidades de gestión de derechos de autor, evitando prácticas abusivas como la imposición de tarifas planas.
(iii) La Resolución argumenta que la SGAE restringió la capacidad de los operadores radiofónicos, audiovisuales y televisivos para negociar tarifas más favorables con sus competidores, lo cual limitó la pluralidad en la oferta en el mercado de servicios de gestión de derechos de autor.
(iv) La Resolución pretende enviar un mensaje sobre la necesidad de transparencia en las tarifas y condiciones comerciales que las entidades de gestión de derechos de derechos ofrecen a sus clientes.
(v) Finalmente, se deberá estar atento a si la SGAE recurre la Resolución en los tribunales y si estos confirman, modulan o revocan la sanción impuesta por la CNMC.
Julio 2025