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Mercantil: El contrato de distribución: rasgos fundamentales y regulación en España

Tax: Exención por reinversión de la vivienda habitual, ¿Opción tributaria o derecho de los contribuyentes?

Disputas: La acción de responsabilidad social contra el administrador

MERCANTIL

El contrato de distribución: rasgos fundamentales y regulación en España

FLORENCIA ARRÉBOLA
Asociada Senior

El contrato de distribución se ha convertido en una herramienta habitual en la práctica mercantil, especialmente en sectores donde los fabricantes buscan ampliar su red de ventas sin asumir directamente la relación con el consumidor final. El contrato de distribución supone una relación estable y duradera: el distribuidor adquiere productos del principal y los revende en un territorio determinado, con frecuencia bajo condiciones de exclusividad, compromisos de aprovisionamiento o pautas de comercialización previamente fijadas.

Su singularidad radica en que, pese a su frecuente utilización, carece de una regulación específica en el derecho español, lo que lo convierte en un contrato atípico. Esta ausencia normativa se suple mediante la autonomía de la voluntad (art. 1255 del Código Civil), los principios del Código de Comercio y, en muchos casos, la aplicación analógica de la normativa relativa al contrato de agencia. Esta ausencia de marco normativo ha generado una importante litigiosidad, especialmente en lo relativo a la terminación del contrato y a las eventuales compensaciones económicas que puede reclamar el distribuidor por la clientela creada durante la vigencia de la relación.

La comparación con el contrato de agencia resulta particularmente ilustrativa. El contrato de agencia sí cuenta con regulación propia, a través de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia.

Desde el punto de vista funcional, la distribución y la agencia responden a finalidades similares: facilitar la penetración de productos en el mercado mediante un tercero que intermedia o comercializa en nombre de un empresario. Sin embargo, su estructura jurídica difiere sustancialmente. El agente actúa en nombre y por cuenta del empresario, promoviendo operaciones que generan derechos y obligaciones directamente para este último. El distribuidor, en cambio, actúa en nombre propio y por su cuenta: adquiere los productos y los revende, asumiendo el riesgo económico de la operación. Dicho de otro modo, el agente es un intermediario, mientras que el distribuidor es un empresario independiente que explota un negocio propio basado en la reventa.

Esta diferencia tiene consecuencias prácticas relevantes. En el contrato de agencia, la ley establece expresamente derechos y obligaciones que limitan la autonomía de la voluntad, como la obligación de actuar con diligencia, el derecho a comisiones, la indemnización por clientela en caso de extinción o los plazos mínimos de preaviso en caso de terminación del contrato. En el contrato de distribución, por el contrario, no existe un estatuto legal equivalente: la existencia de compensaciones, los plazos de preaviso o la validez de cláusulas de exclusividad dependen casi enteramente de lo que las partes hayan pactado, y en su defecto, de lo que los tribunales decidan caso por caso.

En consecuencia, la principal diferencia entre distribución y agencia no reside tanto en el plano práctico —pues ambos contratos persiguen objetivos comerciales semejantes— como en el plano jurídico: la agencia es un contrato típico y regulado, con un marco normativo claro, mientras que la distribución es un contrato atípico, que depende de lo que se pacte y de la interpretación que los tribunales realicen en cada conflicto.

En cualquier caso, el contrato de distribución ofrece ciertas ventajas: aporta flexibilidad a las partes, permite al principal externalizar costes de comercialización y otorga al distribuidor un margen de autonomía en la gestión del negocio. Sin embargo, también presenta inconvenientes: para el principal, el riesgo de perder control sobre la política comercial; para el distribuidor, la vulnerabilidad derivada de la falta de protección legal específica y la dependencia económica del principal.

Enero 2026


TAX

Exención por reinversión de la vivienda habitual, ¿Opción tributaria o derecho de los contribuyentes?

ALEJANDRO PUYO
Socio

El artículo 38.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), regula la exención por reinversión de la vivienda habitual. De tal forma que, la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual prevé exenta siempre que dicho importe se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, resultando la exención total cuando la reinversión comprende íntegramente el importe de la transmisión y se efectúa dentro de los plazos y condiciones previstos. Por el contrario, de acuerdo con el segundo párrafo del citado precepto, si la reinversión es solo parcial, la exención se aplicará de manera proporcional.

La práctica habitual venía calificando dicha exención como una opción tributaria, regulada en el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria. Esto implicaba que la exención se debiera ejercer en la declaración de la renta en que se realizó la transmisión. En caso de no hacerlo en el momento indicado, no era posible rectificar la autoliquidación con posterioridad para aplicar el beneficio fiscal, dado que, conforme a la interpretación de las opciones tributarias, estas deben ejercerse necesariamente dentro del plazo de presentación de la declaración y, salvo en supuestos excepcionales, no admiten modificación posterior.

No obstante, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 31 de marzo de 2025 señaló que, al no existir una verdadera posibilidad de elección entre dos regímenes fiscales incompatibles, el beneficio fiscal no puede calificarse como una opción tributaria. En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el TEAC entiende que la exención por reinversión de la ganancia obtenida en la transmisión de la vivienda habitual constituye un derecho del contribuyente y no una opción tributaria en los términos del artículo 119.3 de la LGT, dado que la norma no ofrece una alternativa real entre regímenes fiscales distintos y excluyentes que permita hablar de “opción”.

El propio TEAC concluye que la exención por reinversión no es una opción tributaria del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sino un derecho que el contribuyente puede ejercitar tanto al presentar la autoliquidación del IRPF en el ejercicio en que se obtiene la ganancia, como posteriormente, mediante la solicitud de rectificación de la autoliquidación inicial.

Además, debe subrayarse que esta resolución trae causa de un recurso de alzada en unificación de criterio, de modo que, conforme al artículo 242.4 de la LGT, su interpretación resulta vinculante para toda la Administración Tributaria.

De esta forma, al considerarse un derecho del contribuyente y no una opción tributaria, el plazo para modificar la declaración del IRPF no se limita al previsto para las opciones tributarias —esto es, hasta la finalización del plazo de presentación reglamentaria de la declaración correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la ganancia—, sino que pasa a ser el plazo general de prescripción de cuatro años, computado desde la finalización del plazo reglamentario de presentación de dicha declaración.

Enero 2026


DISPUTAS

La acción de responsabilidad social contra el administrado

ANTONI FAIXÓ
Socio

En artículos anteriores analizamos las distintas acciones que pueden instarse contra el administrador de una sociedad por actos lesivos: la acción individual, que pueden instar los socios o acreedores a título personal por perjuicio propio; la acción social, que pueden instar los socios por perjuicio a la Sociedad; y la responsabilidad derivada frente a las Administraciones Públicas.

Hace escasamente un año, la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado la sentencia nº 6/2025, de fecha 10 de enero de 2025, donde desestima en el caso concreto la acción social de responsabilidad del administrador por falta de un requisito objetivo, que sería la falta de un contenido mínimo en el acuerdo de la Junta de Socios para identificar la conducta teóricamente irregular del administrador y el perjuicio causado.

Esta sentencia es interesante porque muestra la dificultad de interpretación de los elementos que deben concurrir para que se admita esta acción.

La sentencia explica que, aunque la norma legal no requiere expresamente ese contenido mínimo del acuerdo de la Junta de Socios de instar la acción de responsabilidad social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Madrid han interpretado que sí es necesario un contenido mínimo, para que el Administrador pueda conocer de qué se le acusa en el acuerdo de instar la acción, sin que sea válido un acuerdo genérico sin detalle.

A la vista de dicha jurisprudencia, podemos observar que la acción de responsabilidad social tiene los siguientes requisitos:

  1. Que haya un acuerdo aprobado por mayoría ordinaria en Junta de Socios para instar dicha acción contra el Administrador.

  2. Que dicho acuerdo tenga un contenido mínimo, es decir que se identifiquen las actuaciones teóricamente incorrectas del Administrador y se identifique el perjuicio causado a la sociedad, aunque sea de forma resumida. Lo que no se permite es que el acuerdo sea genérico, es decir que indique solamente que el Administrador ha realizado actuaciones incorrectas y ha perjudicado a la sociedad, sin más detalle, y luego se den los detalles en la demanda; ése es el supuesto de la sentencia comentada y en ese caso no se cumple este requisito.

  3. Que los socios actúen de buena fe, en el sentido de que acuerdan instar la reclamación sin que ellos hubieran legitimado las actuaciones irregulares del Administrador con actos propios de los socios. Es decir que si los socios conocían esas actuaciones posiblemente irregulares y las habían aceptado o aprobado o habían participado en ellas con actos propios suyos, no pueden luego acordar una acción de responsabilidad social por esas mismas actuaciones.

  4. Que exista un “interés social”, es decir que la reclamación persiga reparar un perjuicio causado por las actuaciones del Administrador a la consecución de la finalidad del objeto social, lo cual normalmente significará reparar un perjuicio económico, ya que todas las sociedades pretenden crear un negocio para obtener beneficios, pero que puede tener un alcance más amplio, como, por ejemplo, reparar un perjuicio reputacional.

Como podemos observar, la acción de responsabilidad social es más compleja de lo que parece en su regulación legal, que es mínima, ya que la jurisprudencia introduce requisitos para su ejercicio, que son razonables pero que pueden ser de difícil interpretación respecto a su detalle y alcance.

Enero 2026