MEDIDAS MERCANTILES EN ESPAÑA

A continuación se detallan las principales medidas de flexibilización de las obligaciones de las sociedades civiles, mercantiles y cooperativas, las asociaciones, las fundaciones y los administradores de todas ellas, promulgadas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19:

1. Sesiones de los órganos de administración: durante el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma, se habilita la posibilidad de celebrar las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles, asociaciones, sociedades civiles, sesiones del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, mediante sistemas telemáticos o por escrito y sin sesión, sin necesidad de previsión expresa al efecto en los Estatutos Sociales.

2. Cuentas anuales: Se suspende el plazo de tres meses a computar desde la finalización del ejercicio social para la formulación de las Cuentas Anuales hasta el levantamiento del estado de alarma, momento en el que el citado periodo se reanudará por un plazo adicional de tres meses.

3. Junta ordinaria de socios: A ser convocada para celebrarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de formulación de las Cuentas Anuales (evidentemente a computar desde la finalización del nuevo plazo del que dispone el órgano de administración para su formulación indicado en el punto “2” anterior).

4. Derecho de separación del socio: Suspensión del plazo legal establecido al efecto reanudándose el mismo en el momento de levantamiento del estado de alarma.

5. Disolución: En caso de concurrencia de causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo del que disponen los administradores para convocar la junta tendente a adoptar los acuerdos oportunos al efecto se suspende hasta el momento en el que se levante el estado de alarma.

6. Responsabilidad de los administradores: En caso de que la causa de disolución se produzca durante el periodo en el que se encuentre en vigor el estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas durante dicho periodo.

7. Concurso de acreedores:

(a) El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso hasta que transcurran dos meses a computar desde la finalización del estado de alarma.

(b) Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley Concursal.


Este artículo no constituye asesoramiento legal