Novedades interpretativas en las operaciones de reestructuración
Las recientes resoluciones emitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Central 1 (TEAC) han generado un gran interés en el ámbito de la fiscalidad empresarial. Estas decisiones, que consolidan doctrina, representan el primer pronunciamiento del TEAC después de la consulta vinculante V2214-23 realizada ante la Dirección General de Tributos (DGT), lo que les confiere una especial relevancia en el panorama tributario.
La consulta presentada ante la DGT detallaba un caso en el cual una persona física, titular del 60% del capital social de una sociedad (A), pretendía aportar sus participaciones a otra sociedad (B) de la cual era propietaria al 100%.
La sociedad A había acumulado beneficios no distribuidos por un monto aproximado de 2 millones de euros, y no se tenía la intención de vender las participaciones de A, ni antes ni después de la operación de aportación. Además, se señalaba que la participación de la consultante en la sociedad A poseía importantes plusvalías tácitas, lo que generaba preocupaciones sobre la tributación de la operación.
En la consulta se planteaban dos cuestiones cruciales. En primer lugar, se preguntaba sobre la consideración de ventaja fiscal en el contexto de la operación de reestructuración. Específicamente, se cuestionaba si la mejora en la posición tributaria respecto a la situación previa constituiría una ventaja fiscal, y si esta consideración incluía la eliminación de la propia tributación que se produciría por la realización de la operación. En segundo lugar, se consultaba sobre la tributación de las plusvalías tácitas de las participaciones de A aportadas en caso de inaplicación del régimen fiscal especial.
La DGT respondió afirmativamente a la consulta, indicando que sí podría aplicarse el régimen fiscal especial previsto en la normativa correspondiente al contemplar la existencia de motivos económicos válidos para la reestructuración de la sociedad. Entre los motivos económicos válidos se encontraban los siguientes:
- Simplificar la estructura empresarial de la consultante.
- Centralizar en una única sociedad la toma de decisiones.
- Potenciar la capacidad económica de la sociedad holding
- Separar el patrimonio personal propio de la consultante, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida en que la sociedad holding asumiría las gestiones de las sociedades participadas.
Sin embargo, las resoluciones del TEAC posteriormente revocan esta interpretación, señalando que la operación no cumple con los requisitos establecidos para la aplicación de dicho régimen.
Por ende, una de las principales diferencias entre lo planteado en la consulta y las resoluciones del TEAC radica en la interpretación de los motivos económicos válidos. Mientras que en la consulta se argumentaba la existencia de tales motivos, el TEAC determina que estos no son suficientes para respaldar la operación desde una perspectiva fiscal.
Según la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el régimen fiscal especial de reestructuración solo se aplica cuando las operaciones están motivadas por razones económicas válidas y no por la búsqueda de una ventaja fiscal. Al no encontrarse motivos económicos válidos en el caso planteado, el TEAC concluye que la operación no es elegible para el tratamiento fiscal especial.
Las resoluciones del TEAC, examinan minuciosamente los argumentos presentados en la consulta de la DGT y establecen una interpretación clara de los motivos económicos válidos. En este caso específico, se determina que los motivos presentados por el contribuyente no son suficientes para justificar plenamente la operación desde un punto de vista fiscal. Este pronunciamiento unifica la doctrina en esta materia y establece un precedente importante para futuras operaciones empresariales.
El TEAC en sus resoluciones analiza de manera pormenorizada cada uno de los motivos económicos válidos que se alegaban en la consulta de la DGT para negar la concurrencia de los mismos.
En definitiva, el TEAC establece que ante la ausencia de motivos económicos válidos procede la regularización de la ventaja fiscal obtenida.
Se basa en el concepto de "fraude no consumado, solamente preparado o planificado", señalando que la corrección de los efectos abusivos debe realizarse a medida que se vayan produciendo, evitando gravar un abuso aún no materializado.
Para ello, propone un sistema de liquidación que combina la tributación de la ganancia patrimonial con el cobro aplazado, determinando el importe de la elusión fiscal efectivamente producida.
Esta novedosa interpretación del TEAC establece pautas claras para futuras operaciones empresariales y su tratamiento fiscal.
MAYO 2024
Alejandro Puyo
Socio
1 Resoluciones del TEAC números 00/06448/2022/00/00 y 00/06452/2022/00/00, respectivamente.